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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 543

    Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 544

    Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2 del Artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 545

    Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 299,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 546

    Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 547

    De la misma preferencia establecida en el Artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten en substitución de la retención.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 548

    Podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 549

    Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1. Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2. Para recuperar esta misma posesión; 3. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 550

    Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 551

    El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el Artículo 254, las siguientes: 1. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; y 2. Que se le

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 552

    Presentada la querella, señalará el tribunal el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 553

    La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del Artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2 de dicho Artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio. En estos casos,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 554

    Cuando el querellado quiera rendir prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregará en la secretaría y se agregará al proceso por lo menos antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 555

    Cada parte sólo puede presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 556

    Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 557

    Las tachas deberán oponerse a los testigos antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 558

    Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, continuará el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta concluir.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 559

    Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas en el párrafo 3, título XI del Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo, en cuanto no aparezcan modificadas por los Artículos precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 560

    De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 561

    Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 562

    Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado. En el caso contrario, al actor.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 563

    Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella. No será admisible ninguna otra

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 564

    La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al Artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 565

    Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 566

    (723) No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 567

    Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado. Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 568

    Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2 de este título. Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 569

    Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 570

    Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes: 1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios; 2a. Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 571

    Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 572

    Con el mérito de la diligencia ordenada por el Artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 575

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 576

    Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 577

    Si se pide la destrucción o modificación de la obras a que se refieren los artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 578

    Si por parte del querellado se alega que el interdicto no es admisible por haber transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre, se dará a esta oposición la tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la inspección por el tribunal. Para recibir esta prueba, el tribunal señalará

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 579

    Las acciones que se conceden por los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código. Si se alega la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 941 del Código Civil, se procederá como lo dispone el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 580

    Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los Artículos 874, 875, 878 y 944 del Código Civil, el tribunal procederá como en el caso de la denuncia de obra nueva.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 581

    Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 582

    Si la denuncia, en los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción popular y se reclama la recompensa que establece el Artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 583

    Lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este Título se entiende sin perjuicio de las medidas administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 584

    La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 585

    Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 586

    Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los Artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas gozarán también éstas del mismo derecho.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 587

    Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el Artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 588

    El desahucio de la cosa arrendada puede efectuarse judicial o extrajudicialmente. La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las reglas generales del Título XXI, Libro IV del Código Civil y a los procedimientos que establece el presente Código. El desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario, de conformidad al Artículo 553, el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 589

    Cuando el arrendador o el arrendatario desahuciado reclame contra este desahucio, citará el tribunal a las partes para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 590

    Esta reclamación sólo podrá entablarse dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del desahucio.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 591

    La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el Artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 592

    La audiencia señalada tendrá lugar con sólo la parte que concurra. Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 554 y 560, inclusive.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 593

    En el acta que se levante, a más de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 594

    Si la reclamación aparece interpuesta fuera del plazo que concede el Artículo 590 o si los fundamentos en que se apoya no son legales, o no resultan comprobados, será desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose en la misma sentencia el díaen que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada. En caso

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