Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 591 CPC en Chile
La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el Artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título VI
- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento
- Enumeración
- 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
Fuente oficial BCN · LeyChile
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