Artículo 582 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 582 CPC en Chile
Si la denuncia, en los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción popular y se reclama la recompensa que establece el Artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites que señala dicho Artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados, después de la ejecución de la sentencia.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IV
- De los interdictos
- Enumeración
- 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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