Código de Procedimiento Civil Artículo 550
Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.
¿Buscas otro artículo?
Ingresa el número del artículo para ir directamente.