Artículo 568 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 568 CPC en Chile
Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2 de este título.
Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IV
- De los interdictos
- Enumeración
- 3. De la denuncia de obra nueva
Fuente oficial BCN · LeyChile
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