Código Civil

  • Artículo 571

    Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y

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  • Artículo 572

    Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse

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  • Artículo 573

    Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea;

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  • Artículo 574

    Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en

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  • Artículo 575

    Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse

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  • Artículo 576

    Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

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  • Artículo 577

    Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio,

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  • Artículo 578

    Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la

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  • Artículo 579

    El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la

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  • Artículo 580

    Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse,

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  • Artículo 581

    Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza

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  • Artículo 582

    El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de

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  • Artículo 583

    Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de

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  • Artículo 584

    Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por

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  • Artículo 585

    Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de

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  • Artículo 586

    Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.

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  • Artículo 587

    El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto

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  • Artículo 588

    Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y

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  • Artículo 589

    Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los

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  • Artículo 590

    Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

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  • Artículo 591

    El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles,

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  • Artículo 592

    Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque

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  • Artículo 593

    El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial

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  • Artículo 594

    Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan

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  • Artículo 595

    Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.

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  • Artículo 596

    El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de

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  • Artículo 597

    Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques

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  • Artículo 598

    El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en

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  • Artículo 599

    Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales

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  • Artículo 600

    Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o

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  • Artículo 601

    En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de

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  • Artículo 602

    Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los

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  • Artículo 603

    No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes

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  • Artículo 604

    Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos

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  • Artículo 605

    No obstante lo prevenido en este título y en el De la accesión relativamente al dominio de la nación sobre

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  • Artículo 606

    Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es

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  • Artículo 607

    La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

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  • Artículo 608

    Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los

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  • Artículo 609

    El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule. No se podrá cazar

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  • Artículo 610

    Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace

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  • Artículo 611

    La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial

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  • Artículo 612

    Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra

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  • Artículo 613

    Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la

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  • Artículo 614

    Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro

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  • Artículo 615

    A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados

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  • Artículo 616

    La disposición del

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  • Artículo 617

    Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que

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  • Artículo 618

    No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o

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  • Artículo 619

    Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero

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  • Artículo 620

    Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a

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