Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 510 CPC en Chile
Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al Artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.
Lo dispuesto en este Artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2 del Artículo 509.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título I
- Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
- Enumeración
- 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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