Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 509 CPC en Chile
Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del Artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el Artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título I
- Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
- Enumeración
- 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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