Código Civil

  • Artículo 519

    Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse

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  • Artículo 520

    Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días

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  • Artículo 521

    Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador

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  • Artículo 522

    Los motivos de excusa, que durante la guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

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  • Artículo 523

    Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no

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  • Artículo 524

    El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor.

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  • Artículo 525

    Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare

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  • Artículo 526

    El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos

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  • Artículo 527

    La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1. y 2., mientras en

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  • Artículo 528

    Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y

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  • Artículo 529

    Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo

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  • Artículo 530

    Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de

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  • Artículo 531

    Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa

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  • Artículo 532

    Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por

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  • Artículo 533

    El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del

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  • Artículo 534

    Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o

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  • Artículo 535

    El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la décima, se

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  • Artículo 536

    Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o

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  • Artículo 537

    En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen,

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  • Artículo 538

    Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia

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  • Artículo 539

    Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad; 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su

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  • Artículo 540

    Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y

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  • Artículo 541

    El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será

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  • Artículo 542

    La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera

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  • Artículo 543

    Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los

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  • Artículo 544

    El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido

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  • Artículo 545

    Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial

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  • Artículo 546

    No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que

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  • Artículo 547

    Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su

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  • Artículo 548

    Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente

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  • Artículo 549

    Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que

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  • Artículo 550

    La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala

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  • Artículo 551

    Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una

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  • Artículo 552

    Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha

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  • Artículo 553

    Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las

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  • Artículo 554

    Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho

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  • Artículo 555

    Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos,

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  • Artículo 556

    Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título.

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  • Artículo 559

    Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. Pero pueden

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  • Artículo 560

    Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan

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  • Artículo 561

    Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y

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  • Artículo 562

    Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el

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  • Artículo 563

    Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las

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  • Artículo 564

    Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, Y DE

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  • Artículo 565

    Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas

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  • Artículo 566

    Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

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  • Artículo 567

    Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales

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  • Artículo 568

    Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las

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  • Artículo 569

    Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que

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  • Artículo 570

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