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Artículo 466
El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando
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Artículo 467
Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar
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Artículo 469
La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
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Artículo 470
Los artículos 449, 457, 458 inciso 1., 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
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Artículo 471
Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente
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Artículo 472
Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él
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Artículo 473
En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias
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Artículo 474
Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del
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Artículo 475
Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en
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Artículo 476
Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
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Artículo 477
Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la
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Artículo 478
Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del
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Artículo 479
El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá
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Artículo 480
Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente,
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Artículo 481
Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
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Artículo 482
Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos
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Artículo 483
El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición
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Artículo 484
Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición
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Artículo 485
Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo
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Artículo 486
La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo se presumirá designada asimismo para la curaduría
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Artículo 487
El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos
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Artículo 488
Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no
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Artículo 489
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán
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Artículo 490
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las
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Artículo 491
La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
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Artículo 492
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores,
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Artículo 493
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el
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Artículo 494
Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en
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Artículo 495
El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades
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Artículo 496
Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la
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Artículo 497
Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes, aunque no estén bajo
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Artículo 500
No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida una tutela
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Artículo 501
Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el
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Artículo 502
El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
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Artículo 503
; 2. _ A sus descendientes; 3. _ A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad
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Artículo 504
El hijo no puede ser curador de su padre disipador. VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia
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Artículo 505
No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.
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Artículo 506
No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que
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Artículo 507
Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento
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Artículo 508
Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
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Artículo 509
Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
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Artículo 510
La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya
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Artículo 511
Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio
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Artículo 512
Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o
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Artículo 513
El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el
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Artículo 514
Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de
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Artículo 515
En el caso del artículo precedente, número 8., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son
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Artículo 516
La excusa del número 9.,
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Artículo 517
No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso
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Artículo 518
El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador,