Código Civil

  • Artículo 415

    El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus

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  • Artículo 416

    Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo exhiba

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  • Artículo 417

    Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de

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  • Artículo 418

    Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero

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  • Artículo 419

    La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por

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  • Artículo 420

    La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida

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  • Artículo 421

    Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

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  • Artículo 422

    Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los

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  • Artículo 423

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  • Artículo 424

    El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que

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  • Artículo 425

    Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años

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  • Artículo 426

    del Código de Procedimiento Civil.

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  • Artículo 427

    El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá

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  • Artículo 428

    En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de

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  • Artículo 429

    El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se

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  • Artículo 430

    El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían

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  • Artículo 431

    Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario

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  • Artículo 432

    Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación podrá el

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  • Artículo 433

    En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén

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  • Artículo 434

    La continuada negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de

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  • Artículo 435

    La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su

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  • Artículo 436

    Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.

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  • Artículo 437

    El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo

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  • Artículo 438

    Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente

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  • Artículo 439

    El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de

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  • Artículo 440

    El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si

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  • Artículo 441

    El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador

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  • Artículo 442

    A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo,

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  • Artículo 443

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  • Artículo 444

    Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

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  • Artículo 445

    La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en

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  • Artículo 446

    Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras

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  • Artículo 447

    Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio

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  • Artículo 448

    Se deferirá la curaduría: 1. _ A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido

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  • Artículo 449

    El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda

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  • Artículo 451

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  • Artículo 452

    El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o

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  • Artículo 453

    El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero,

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  • Artículo 454

    El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado,

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  • Artículo 455

    Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción

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  • Artículo 456

    El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes,

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  • Artículo 457

    Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y

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  • Artículo 458

    El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo

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  • Artículo 459

    Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del

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  • Artículo 460

    El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos

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  • Artículo 461

    Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.

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  • Artículo 462

    Se deferirá la curaduría del demente: 1. _ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el

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  • Artículo 463

    La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por su menor edad u

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  • Artículo 464

    Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de

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  • Artículo 465

    Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado

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