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Artículo 415
El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus
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Artículo 416
Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo exhiba
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Artículo 417
Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de
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Artículo 418
Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero
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Artículo 419
La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por
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Artículo 420
La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida
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Artículo 421
Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
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Artículo 422
Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los
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Artículo 423
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Artículo 424
El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que
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Artículo 425
Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años
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Artículo 426
del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 427
El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá
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Artículo 428
En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de
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Artículo 429
El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se
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Artículo 430
El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían
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Artículo 431
Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario
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Artículo 432
Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación podrá el
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Artículo 433
En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén
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Artículo 434
La continuada negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de
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Artículo 435
La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su
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Artículo 436
Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.
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Artículo 437
El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo
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Artículo 438
Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente
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Artículo 439
El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de
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Artículo 440
El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si
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Artículo 441
El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador
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Artículo 442
A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo,
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Artículo 443
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Artículo 444
Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
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Artículo 445
La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en
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Artículo 446
Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras
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Artículo 447
Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio
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Artículo 448
Se deferirá la curaduría: 1. _ A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido
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Artículo 449
El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda
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Artículo 451
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Artículo 452
El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o
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Artículo 453
El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero,
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Artículo 454
El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado,
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Artículo 455
Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción
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Artículo 456
El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes,
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Artículo 457
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y
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Artículo 458
El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo
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Artículo 459
Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del
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Artículo 460
El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos
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Artículo 461
Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.
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Artículo 462
Se deferirá la curaduría del demente: 1. _ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
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Artículo 463
La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por su menor edad u
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Artículo 464
Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de
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Artículo 465
Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado