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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 347

    Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 348

    Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 348 bis

    Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6 día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 349

    Podrá decretarse, a solicitud de parte , la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 350

    Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz. En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los Artículos 417 hasta 423 inclusive.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 351

    La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 352

    Se considerarán indubitados para el cotejo: 1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y 3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del Artículo 346.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 353

    El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 354

    El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 355

    En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco Artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude. En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 356

    Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 357

    No son hábiles para declarar como testigos: 1. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3. Los que al tiempo de declarar, o al de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 358

    Son también inhábiles para declarar: 1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 359

    Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 360

    No serán obligados a declarar: 1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; 2. Las personas expresadas en los números 1, 2 y 3 del Artículo 358; y 3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 361

    Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 362

    No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 363

    Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?”. El interrogado responderá: “Sí juro”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 364

    Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 365

    Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 366

    Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de desacuerdo entre las

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 367

    Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 368

    La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 369

    El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento. Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 370

    Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 371

    Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señala el Artículo 77, de los puntos de prueba fijados. El examen se practicará en la forma que establecen los

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 372

    Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte , sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del Artículo 320. Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 373

    Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del Artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos. Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los Artículos 357 y

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 374

    Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 375

    Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el Artículo 357. La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 376

    Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 377

    Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 378

    No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 379

    Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 380

    Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el Artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia. El testigo que legalmente citado no comparezca

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 381

    Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 382

    Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo. Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 383

    Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 384

    Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al Artículo 426; 2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 385

    Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al Artículo 159. Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 386

    Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 387

    Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 388

    Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante. Si el litigante se encuentra fuera

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 389

    Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los Artículos precedentes: 1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados Presidenciales Regionales dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 390

    Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al Artículo 363.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 391

    La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 382. Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 392

    Puede todo litigante presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 393

    Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los Artículos siguientes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 394

    Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte , en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 395

    Lo dicho en el Artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes.

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