Código Civil

  • Artículo 361

    Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la

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  • Artículo 362

    Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno

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  • Artículo 363

    Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre

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  • Artículo 364

    Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la

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  • Artículo 365

    Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

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  • Artículo 366

    Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y

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  • Artículo 367

    Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la

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  • Artículo 368

    Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que

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  • Artículo 369

    Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie. 4.

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  • Artículo 370

    A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

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  • Artículo 371

    Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un

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  • Artículo 372

    El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en

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  • Artículo 373

    Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para

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  • Artículo 374

    Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el

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  • Artículo 375

    Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1. _ El cónyuge y los ascendientes y

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  • Artículo 376

    En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.

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  • Artículo 377

    Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos

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  • Artículo 378

    El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y

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  • Artículo 379

    El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

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  • Artículo 380

    Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de

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  • Artículo 381

    El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.

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  • Artículo 382

    El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno

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  • Artículo 384

    Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se

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  • Artículo 385

    La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no

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  • Artículo 386

    Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o

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  • Artículo 387

    El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente,

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  • Artículo 388

    Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

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  • Artículo 389

    El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las

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  • Artículo 390

    Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan,

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  • Artículo 391

    El tutor o curador administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes y a

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  • Artículo 392

    Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su

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  • Artículo 393

    No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con

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  • Artículo 394

    La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

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  • Artículo 395

    No obstante la disposición del

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  • Artículo 397

    El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa,

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  • Artículo 398

    Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el

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  • Artículo 400

    Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más

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  • Artículo 401

    El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a

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  • Artículo 402

    Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de

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  • Artículo 403

    La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

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  • Artículo 404

    El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor

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  • Artículo 406

    El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se

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  • Artículo 407

    No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de

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  • Artículo 408

    Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago,

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  • Artículo 409

    El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.

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  • Artículo 410

    El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste,

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  • Artículo 411

    En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar

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  • Artículo 412

    Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su

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  • Artículo 413

    Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo, pero en materias

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  • Artículo 414

    El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de

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