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Artículo 361
Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la
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Artículo 362
Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno
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Artículo 363
Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre
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Artículo 364
Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la
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Artículo 365
Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
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Artículo 366
Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y
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Artículo 367
Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la
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Artículo 368
Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que
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Artículo 369
Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie. 4.
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Artículo 370
A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
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Artículo 371
Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un
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Artículo 372
El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en
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Artículo 373
Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para
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Artículo 374
Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el
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Artículo 375
Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1. _ El cónyuge y los ascendientes y
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Artículo 376
En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.
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Artículo 377
Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos
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Artículo 378
El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y
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Artículo 379
El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
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Artículo 380
Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de
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Artículo 381
El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.
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Artículo 382
El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno
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Artículo 384
Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se
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Artículo 385
La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no
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Artículo 386
Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o
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Artículo 387
El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente,
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Artículo 388
Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
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Artículo 389
El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las
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Artículo 390
Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan,
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Artículo 391
El tutor o curador administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes y a
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Artículo 392
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
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Artículo 393
No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con
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Artículo 394
La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
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Artículo 395
No obstante la disposición del
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Artículo 397
El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa,
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Artículo 398
Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el
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Artículo 400
Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más
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Artículo 401
El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a
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Artículo 402
Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de
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Artículo 403
La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
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Artículo 404
El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor
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Artículo 406
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se
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Artículo 407
No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de
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Artículo 408
Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago,
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Artículo 409
El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
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Artículo 410
El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste,
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Artículo 411
En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar
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Artículo 412
Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su
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Artículo 413
Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo, pero en materias
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Artículo 414
El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de