Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 314 CPC en Chile
Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los Artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título VIII
- De la reconvencion
Fuente oficial BCN · LeyChile
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