Código Civil
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Código de Procedimiento Civil Artículo 248
En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal
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Código de Procedimiento Civil Artículo 249
En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 250
Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 251
Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 252
Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del Artículo 12 y las letras
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Código de Procedimiento Civil Artículo 253
Explicación, significado y artículos relacionados. Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. ¿Qué significa el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil? El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil establece la regla inicial del juicio ordinario: este procedimiento comienza por demanda
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Código de Procedimiento Civil Artículo 254
Explicación, significado y artículos relacionados. La demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial
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Código de Procedimiento Civil Artículo 255
Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 256
Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del Artículo 254, expresando el defecto de que adolece.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 257
Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 258
El término de emplazamiento para contestar la demanda será de dieciocho días si el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda. ________________
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Código de Procedimiento Civil Artículo 259
Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en
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Código de Procedimiento Civil Artículo 260
Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al Artículo 18, el plazo
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Código de Procedimiento Civil Artículo 261
Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para
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Código de Procedimiento Civil Artículo 262
En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el Artículo 313, el
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Código de Procedimiento Civil Artículo 263
El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 264
A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación
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Código de Procedimiento Civil Artículo 265
Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 266
El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 267
De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 268
Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 318.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 269
Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el
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Código de Procedimiento Civil Artículo 270
Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que
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Código de Procedimiento Civil Artículo 271
La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario. Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el Artículo
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Código de Procedimiento Civil Artículo 272
La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 273
El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2° La exhibición de la cosa que haya de
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Código de Procedimiento Civil Artículo 274
Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1 del Artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio
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Código de Procedimiento Civil Artículo 275
La exhibición, en el caso del número 2 del Artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Si el objeto se halla en
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Código de Procedimiento Civil Artículo 276
Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el Artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el Artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros
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Código de Procedimiento Civil Artículo 277
Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3 y 4 del Artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga
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Código de Procedimiento Civil Artículo 278
Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del número 5 del Artículo 273, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 279
Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a
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Código de Procedimiento Civil Artículo 280
Aceptada la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en
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Código de Procedimiento Civil Artículo 281
Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien
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Código de Procedimiento Civil Artículo 282
Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y 2. A exhibir el título de su tenencia;
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Código de Procedimiento Civil Artículo 283
Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 284
Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de
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Código de Procedimiento Civil Artículo 285
En el caso del inciso 1 del Artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 286
Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la
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Código de Procedimiento Civil Artículo 287
Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 288
Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5 del Artículo 273 y los Artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 289
Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 290
Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes
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Código de Procedimiento Civil Artículo 291
Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del Artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 292
Son aplicables al secuestro las disposiciones que el Párrafo 2 del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 293
Hay lugar al nombramiento de interventor: 1. En el caso del inciso 2 del Artículo 902 del Código Civil; 2. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; 3. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o
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Código de Procedimiento Civil Artículo 294
Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso
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Código de Procedimiento Civil Artículo 295
La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar
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Código de Procedimiento Civil Artículo 296
La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el
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Código de Procedimiento Civil Artículo 297
Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de