Código Civil

  • Artículo 309

    La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado

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  • Artículo 310

    La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en

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  • Artículo 312

    Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez

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  • Artículo 313

    La posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un

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  • Artículo 314

    Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran

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  • Artículo 315

    El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad

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  • Artículo 316

    Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan,

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  • Artículo 317

    Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o

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  • Artículo 318

    El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que

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  • Artículo 319

    La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

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  • Artículo 320

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  • Artículo 321

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  • Artículo 322

    Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales

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  • Artículo 323

    Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación

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  • Artículo 324

    En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada

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  • Artículo 326

    El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el

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  • Artículo 327

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  • Artículo 328

    En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios

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  • Artículo 329

    En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

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  • Artículo 330

    Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen

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  • Artículo 331

    Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución

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  • Artículo 332

    al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u

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  • Artículo 333

    El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan

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  • Artículo 334

    El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni

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  • Artículo 335

    El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

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  • Artículo 336

    No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho

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  • Artículo 337

    Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre

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  • Artículo 338

    Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden

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  • Artículo 339

    Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán

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  • Artículo 340

    La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos

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  • Artículo 341

    Están sujetos a tutela los impúberes.

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  • Artículo 342

    Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de

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  • Artículo 343

    Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a

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  • Artículo 344

    Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre

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  • Artículo 345

    Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

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  • Artículo 346

    Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

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  • Artículo 347

    Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de

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  • Artículo 348

    No se puede dar tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda,

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  • Artículo 349

    Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la

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  • Artículo 350

    Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los

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  • Artículo 351

    Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente,

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  • Artículo 352

    Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición

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  • Artículo 353

    Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas,

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  • Artículo 354

    El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla

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  • Artículo 355

    Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan

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  • Artículo 356

    Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

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  • Artículo 357

    Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre que ha sido privado

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  • Artículo 358

    Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado

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  • Artículo 359

    Si no fuere posible aplicar la regla del Artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del

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  • Artículo 360

    2. De la tutela o curaduría testamentaria

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