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Artículo 227
En las materias a que se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a
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Artículo 228
La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo
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Artículo 229
El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento
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Artículo 230
Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas
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Artículo 231
Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y
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Artículo 232
La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los
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Artículo 233
En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo,
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Artículo 234
Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo
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Artículo 235
Las disposiciones contenidas en el Artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra
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Artículo 236
Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las
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Artículo 237
El derecho que por el Artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya
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Artículo 238
Los derechos concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
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Artículo 239
En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia
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Artículo 240
Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle
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Artículo 241
Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
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Artículo 242
Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa
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Artículo 243
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los
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Artículo 244
La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por
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Artículo 245
Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal
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Artículo 247
No obstará a las reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre
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Artículo 248
Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la
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Artículo 249
La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor
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Artículo 250
La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes: 1. _
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Artículo 251
El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin
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Artículo 252
El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo
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Artículo 253
El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se
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Artículo 254
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Artículo 255
No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo,
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Artículo 256
El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La
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Artículo 257
Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se
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Artículo 258
Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la
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Artículo 259
Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido
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Artículo 260
Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria
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Artículo 261
Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional
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Artículo 262
El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que
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Artículo 263
Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad,
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Artículo 264
El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o
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Artículo 265
En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad,
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Artículo 266
No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que
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Artículo 267
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Artículo 268
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos
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Artículo 269
La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos,
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Artículo 270
La emancipación legal se efectúa: 1. _ Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria
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Artículo 271
La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1. _ Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al
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Artículo 272
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia
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Artículo 273
El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”. Título XVI DE LA HABILITACION DE EDAD
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Artículo 304
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
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Artículo 305
El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se
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Artículo 306
Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
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Artículo 307
Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el