Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 234 CPC en Chile
En el caso del Artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el Artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del Artículo 464 número 15 y la del Artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del Artículo 464 N 15 y del Artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible.
La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el Artículo precedente.
El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1 se rechazará de plano.
Lo dispuesto en este Artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 80.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIX
- De la ejecucion de las resoluciones
- Enumeración
- 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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