Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 237 CPC en Chile
Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el Artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.
Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el Artículo 233.
En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este Artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIX
- De la ejecucion de las resoluciones
- Enumeración
- 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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