Código Civil

  • Artículo 175

    El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea

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  • Artículo 177

    Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta

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  • Artículo 178

    Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el

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  • Artículo 179

    La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la

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  • Artículo 180

    La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

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  • Artículo 181

    La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del

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  • Artículo 182

    El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre

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  • Artículo 183

    La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer

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  • Artículo 184

    Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes

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  • Artículo 185

    La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la

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  • Artículo 186

    o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente. La filiación matrimonial podrá

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  • Artículo 187

    Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es

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  • Artículo 188

    El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento

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  • Artículo 189

    No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a

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  • Artículo 190

    El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el

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  • Artículo 191

    El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado

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  • Artículo 192

    No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La

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  • Artículo 193

    Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor

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  • Artículo 194

    La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio

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  • Artículo 195

    La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los

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  • Artículo 196

    El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos

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  • Artículo 197

    El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las

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  • Artículo 198

    En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas,

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  • Artículo 200

    La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por

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  • Artículo 201

    La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso

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  • Artículo 202

    La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de

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  • Artículo 203

    Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de

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  • Artículo 204

    La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el

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  • Artículo 205

    La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o

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  • Artículo 206

    Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al

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  • Artículo 207

    Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres

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  • Artículo 208

    El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de

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  • Artículo 209

    Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del

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  • Artículo 210

    El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción,

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  • Artículo 211

    La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

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  • Artículo 212

    La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento

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  • Artículo 213

    Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el Artículo

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  • Artículo 214

    La paternidad a que se refiere el

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  • Artículo 215

    En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada

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  • Artículo 216

    La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde

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  • Artículo 217

    La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro

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  • Artículo 218

    Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus

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  • Artículo 219

    A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera

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  • Artículo 220

    No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el

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  • Artículo 221

    La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción

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  • Artículo 222

    Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del

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  • Artículo 223

    Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en

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  • Artículo 224

    Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación

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  • Artículo 225

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  • Artículo 226

    Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los

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