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Artículo 175
El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea
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Artículo 177
Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta
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Artículo 178
Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el
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Artículo 179
La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la
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Artículo 180
La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.
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Artículo 181
La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del
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Artículo 182
El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre
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Artículo 183
La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer
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Artículo 184
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes
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Artículo 185
La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la
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Artículo 186
o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente. La filiación matrimonial podrá
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Artículo 187
Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es
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Artículo 188
El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento
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Artículo 189
No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a
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Artículo 190
El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el
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Artículo 191
El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado
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Artículo 192
No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La
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Artículo 193
Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor
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Artículo 194
La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio
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Artículo 195
La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los
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Artículo 196
El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos
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Artículo 197
El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las
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Artículo 198
En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas,
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Artículo 200
La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por
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Artículo 201
La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso
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Artículo 202
La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de
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Artículo 203
Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de
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Artículo 204
La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el
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Artículo 205
La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o
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Artículo 206
Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al
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Artículo 207
Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres
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Artículo 208
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de
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Artículo 209
Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del
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Artículo 210
El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción,
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Artículo 211
La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.
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Artículo 212
La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento
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Artículo 213
Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el Artículo
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Artículo 214
La paternidad a que se refiere el
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Artículo 215
En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada
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Artículo 216
La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde
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Artículo 217
La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro
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Artículo 218
Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus
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Artículo 219
A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera
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Artículo 220
No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el
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Artículo 221
La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción
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Artículo 222
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del
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Artículo 223
Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en
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Artículo 224
Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación
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Artículo 225
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Artículo 226
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los