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Artículo 116
; 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su
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Artículo 119
deban producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en
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Artículo 120
El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse
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Artículo 121
El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo,
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Artículo 122
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido
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Artículo 124
El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría,
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Artículo 125
Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre
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Artículo 126
El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse,
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Artículo 127
El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el
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Artículo 128
Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias
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Artículo 129
El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se
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Artículo 131
Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El
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Artículo 132
El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones
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Artículo 133
Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos
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Artículo 134
El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y
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Artículo 135
Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de
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Artículo 136
Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además,
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Artículo 137
Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en
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Artículo 138
(145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se
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Artículo 139
(148). El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
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Artículo 140
(149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1) La existencia de bienes
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Artículo 141
El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles
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Artículo 142
No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del
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Artículo 143
El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá
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Artículo 144
En los casos del
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Artículo 145
Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar
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Artículo 146
Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de
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Artículo 147
Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge
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Artículo 148
Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra
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Artículo 149
Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo. 3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de
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Artículo 150
La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer
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Artículo 152
Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por disposición de la
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Artículo 153
La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le
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Artículo 154
Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.
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Artículo 155
El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará
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Artículo 156
Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a
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Artículo 157
En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste
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Artículo 158
Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente
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Artículo 159
La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades que el
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Artículo 160
En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus
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Artículo 161
Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a
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Artículo 162
Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el
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Artículo 163
Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos
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Artículo 165
Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni
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Artículo 166
Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa
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Artículo 167
Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán
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Artículo 170
Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara. En virtud de esta declaración se
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Artículo 172
El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio
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Artículo 173
otorga a la divorciada perpetuamente.
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Artículo 174
El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos