Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 124 CPC en Chile
Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte , exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XII
- De las implicancias y recusaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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