Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 145 CPC en Chile
Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIV
- De las costas
Fuente oficial BCN · LeyChile
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