Artículo 100 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 100 CPC en Chile
De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el efecto devolutivo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título X
- De la acumulacion de autos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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