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Código de Procedimiento Civil Actualizado: Julio 23, 2026

Código de Procedimiento Civil Artículo 170

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Explicación del artículo

Artículo 170 CPC: requisitos de las sentencias definitivas

En simple

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil enumera los requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. Exige que el fallo designe a las partes, resuma lo pedido y lo defendido, exponga sus fundamentos, enuncie las leyes y, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y decida el asunto controvertido. La misma norma regula dos supuestos para las sentencias de segunda instancia.

Los seis requisitos de la sentencia definitiva

El artículo 170 dispone que las sentencias que indica contendrán los siguientes seis requisitos:

  1. Partes litigantes: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
  2. Peticiones del demandante: la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
  3. Defensas del demandado: la misma enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
  4. Fundamentos de hecho o de derecho: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
  5. Normas aplicadas: la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
  6. Decisión del asunto controvertido: debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero puede omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

Aplicación en segunda instancia

El artículo 170 regula dos situaciones para las sentencias definitivas de segunda instancia. En la primera, si la sentencia de segunda instancia confirma sin modificación una sentencia de primera que no reúne todos o algunos de los requisitos, debe dictarse en igual forma. En la segunda, si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos, la sentencia de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 170 y basta referirse a ella.

Relación con la casación en la forma: artículo 768 N° 5

El artículo 768 N° 5 del CPC establece como causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Sin embargo, el mismo artículo 768 contiene límites a esta causal. El tribunal puede desestimar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Además, si el vicio consiste en la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, el tribunal puede limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia.

Regla especial para los negocios del artículo 766 inciso segundo

El inciso segundo del artículo 768 establece una regla especial para los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766. El inciso segundo del artículo 766 comprende las sentencias dictadas en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de los relativos a la constitución de las juntas electorales, de las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. En esos negocios, el recurso de casación en la forma solo puede fundarse en las causales de los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 768, y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Relación con autos y sentencias interlocutorias: artículo 171

El artículo 171 CPC dispone que en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4 y 5 del artículo 170, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Auto Acordado sobre la forma de las sentencias

La Biblioteca del Congreso Nacional incluye junto al artículo 170 una nota que remite al Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 sobre la forma de las sentencias. Ese auto acordado, dictado en cumplimiento del artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley N° 3390, establece reglas de redacción para las sentencias definitivas. Entre sus disposiciones se cuentan: el lugar y la fecha en letras; la designación de las partes; la enunciación breve de peticiones y defensas sin transcripciones íntegras; las consideraciones de hecho y de derecho; la apreciación de la prueba; el orden lógico de las consideraciones; la parte resolutoria; las reglas para segunda instancia; la opinión disidente en tribunales colegiados; el nombre del ministro redactor; y la firma del juez o jueces y del secretario.

Ejemplo práctico

Si una sentencia definitiva rechaza una demanda pero no enuncia las peticiones del demandante ni expone las consideraciones de hecho o de derecho que la fundamentan, puede incurrir en omisión de requisitos del artículo 170. El tratamiento procesal de esa eventual infracción depende de las reglas del recurso de casación en la forma y de las circunstancias concretas del caso, en particular si el vicio causó un perjuicio reparable solo con la invalidación y si influyó en lo dispositivo del fallo.

Ideas clave

  • El artículo 170 enumera seis requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen.
  • Los seis numerales exigen: designación de partes con domicilio y profesión u oficio; enunciación de acciones y defensas; consideraciones de hecho o de derecho; la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y decisión del asunto controvertido comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer, salvo las incompatibles con las aceptadas.
  • La segunda instancia tiene dos reglas: si confirma sin modificación una sentencia incompleta, debe dictarse en igual forma; si la sentencia de primera cumple los requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 170 y basta referirse a la sentencia de primera instancia.
  • La causal de casación en la forma del artículo 768 N° 5 no produce nulidad automática: el tribunal puede desestimarla por falta de perjuicio o por no influir en lo dispositivo, y puede ordenar completar la sentencia cuando falte pronunciamiento sobre una acción o excepción hecha valer oportunamente.
  • En los negocios del inciso segundo del artículo 766 (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con las excepciones que esa norma indica), la causal del artículo 768 N° 5 solo procede cuando se ha omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
  • El artículo 171 exige que autos y sentencias interlocutorias contengan, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, la decisión del asunto controvertido y las circunstancias de los números 4 y 5 del artículo 170.

Concordancias relevantes

  • Artículo 169 CPCdispone que toda resolución, de cualquiera clase que sea, debe expresar en letras la fecha y lugar en que se expida y llevar al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
  • Artículo 171 CPCextiende, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, los requisitos de los números 4 y 5 del artículo 170 a autos y sentencias interlocutorias, además de la decisión del asunto controvertido.
  • Artículo 768 N° 5 CPCcontempla la casación en la forma por omisión de requisitos del artículo 170, con los límites allí establecidos.

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 170 del CPC?

Establece los seis requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen: designación de partes, enunciación de acciones y defensas, consideraciones de hecho o de derecho, la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y decisión del asunto controvertido. También regla dos supuestos para su aplicación en segunda instancia.

¿Cuáles son los seis requisitos de una sentencia según el artículo 170?

La norma exige: 1) designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2) enunciación breve de las peticiones o acciones del demandante y sus fundamentos; 3) igual enunciación de las excepciones o defensas del demandado; 4) consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento; 5) la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6) decisión del asunto controvertido, que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, salvo las incompatibles con las aceptadas.

¿Qué ocurre si una sentencia omite un requisito del artículo 170?

Puede configurar la causal de casación en la forma del artículo 768 N° 5, pero no procede automáticamente. El tribunal puede desestimar el recurso si el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación o si el vicio no influyó en lo dispositivo del fallo. Además, cuando el defecto consiste en la falta de pronunciamiento sobre una acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio, el tribunal puede ordenar que se complete la sentencia en lugar de anularla. En los negocios del inciso segundo del artículo 766 (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con las excepciones que esa norma indica), la causal del número 5 solo procede cuando se ha omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

¿Cómo se aplica el artículo 170 en segunda instancia?

Depende del caso. Si la sentencia de segunda instancia confirma sin modificación una sentencia de primera que no reúne todos o algunos de los requisitos, debe dictarse en igual forma. Si la sentencia de primera sí reúne los requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 170 y basta referirse a la sentencia de primera instancia.