Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 168 CPC en Chile
En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Los autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XVII
- De las resoluciones judiciales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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