Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 161 CPC en Chile
En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución.
Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XVII
- De las resoluciones judiciales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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