Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 296 CPC en Chile
La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del Artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título V
- De las medidas precautorias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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