Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 294 CPC en Chile
Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título V
- De las medidas precautorias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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