Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 293 CPC en Chile
Hay lugar al nombramiento de interventor:
1. En el caso del inciso 2 del Artículo 902 del Código Civil;
2. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
3. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
5. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título V
- De las medidas precautorias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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