Código de Procedimiento Civil Artículo 293

Actualizado: 27 Abril 2026

Hay lugar al nombramiento de interventor:

1. En el caso del inciso 2 del Artículo 902 del Código Civil;

2. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;

3. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;

4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y

5. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.

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