Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 248 CPC en Chile
En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.
Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIX
- De la ejecucion de las resoluciones
- Enumeración
- 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
Fuente oficial BCN · LeyChile
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