Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 264 CPC en Chile
A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas.
La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título II
- De la conciliacion
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.