Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 399 CPC en Chile
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el Artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.
Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión.
¿Buscas otro artículo?
Ingresa el número del artículo para ir directamente.