Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 421 CPC en Chile
Cuando los peritos discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban resolver.
El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título XI
- De los medios de prueba en particular
- Enumeración
- 6. Del informe de peritos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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