Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 419 CPC en Chile
Las partes podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas.
Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes.
De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.
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