Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 462 CPC en Chile
El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.
Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título I
- Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
- Enumeración
- 1. Del procedimiento ejecutivo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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