Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 486 CPC en Chile
La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.
En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el Artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.
De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título I
- Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
- Enumeración
- 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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