Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 479 CPC en Chile
La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario.
Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 450 y 4 del Artículo 451.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título I
- Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
- Enumeración
- 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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