Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 540 CPC en Chile
Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título II
- Del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer
Fuente oficial BCN · LeyChile
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