Código de Procedimiento Civil Artículo 515
El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el Artículo 509, los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente.
¿Buscas otro artículo?
Ingresa el número del artículo para ir directamente.