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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 595

    Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el Artículo 48.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 596

    Si el arrendatario desahuciado retarda la restitución de la cosa mueble arrendada, o si se trata de un desahucio de arrendamiento de servicios, se procederá a la ejecución de la sentencia de conformidad a las reglas generales.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 597

    Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que otorga el Artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo dentro del plazo de diez días que concede el Artículo 590 del presente Código, y se tramitará y fallará en la misma forma que la oposición al desahucio. El tribunal, sin

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 598

    Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el Artículo 1942 del Código Civil extrayendo los objetos a que dicho Artículo se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada. El funcionario de policía prestará

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 599

    Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán para pedir su retención.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 600

    Si, ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución, existe retención decretada a favor del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del tribunal.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 601

    Si hay labores o plantíos que el arrendatario reclame como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales puede separar y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas. Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 602

    En los casos a que se refiere el Artículo precedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que expresa el Artículo 414.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 603

    (761) Practicada esta diligencia, podrá el arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que crea corresponderle, o que se le permita separar y llevarse los materiales. Esta reclamación se tramitará como incidente.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 604

    El procedimiento establecido en este párrafo se observará también cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador. El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho de retención por indemnizaciones debidas,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 605

    Cuando la terminación del arrendamiento resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley, podrá adoptarse el procedimiento del Artículo anterior o el que corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de la parte a quien ella favorezca.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 606

    Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, en los casos de los dos Artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 607

    Cuando la ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los casos previstos por los Artículos 1972 y 1973 del Código Civil, señalará el tribunal la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de prueba y

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 608

    Es aplicable a la notificación de la demanda en este caso lo dispuesto por el Artículo 553.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 609

    Cuando el tribunal lo estime necesario podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 610

    Terminada la audiencia o practicadas las diligencias a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro de tercero día.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 611

    Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho Artículo se refiere, se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 612

    El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el Artículo 1979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre el procedimiento sumario.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 613

    En los casos de los Artículos 1989 y 2009 del Código Civil, la terminación del arrendamiento se someterá a las disposiciones del Artículo 604.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 614

    Cuando las sentencias dictadas en los casos de que trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 615

    Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 616

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 617

    Derogado. ________________

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 618

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 619

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 620

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 621

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 622

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 623

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 624

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 625

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 626

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 627

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 628

    Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 629

    En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 630

    Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 631

    En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se estimará como resolución distinta,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 632

    Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 633

    No podrá el árbitro compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 634

    Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 2 del Artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 635

    Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 636

    El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los Artículos que siguen.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 637

    El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 638

    Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 639

    El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Las diligencias probatorias concernientes al juicio de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 640

    La sentencia del arbitrador contendrá: 1. La designación de las partes litigantes; 2. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante; 3. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado; 4. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia;y 5. La decisión del asunto controvertido.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 641

    Si son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa. Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 642

    Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 643

    La ejecución de la sentencia de los arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 635.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 644

    Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

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