Artículo 639 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 639 CPC en Chile
El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título VIII
- Del juicio arbitral
- Enumeración
- 2. Del juicio seguido ante arbitradores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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