Artículo 636 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 636 CPC en Chile
El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.
Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los Artículos que siguen.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título VIII
- Del juicio arbitral
- Enumeración
- 2. Del juicio seguido ante arbitradores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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