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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 645

    Derogado. ________________

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 646

    Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos. Si hay parte dor nombrado por los interesados o por el difunto en el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 647

    El término que la ley, el testador o las partes concedan al parte dor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 648

    Se extenderán a los partidores las reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente, en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 649

    Las materias sometidas al conocimiento del parte dor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 650

    Cuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 651

    Entenderá el parte dor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 652

    Podrá el parte dor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 653

    Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizado el compromiso y

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 654

    Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 655

    Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 656

    Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al parte dor o a la justicia ordinaria, a su elección.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 657

    Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria. Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 658

    Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 659

    En las enajenaciones que se efectúen por conducto del parte dor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 660

    Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 661

    Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 662

    En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 663

    Los resultados de la partición se consignarán en un laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 664

    Se entenderá practicada la notificación del laudo y ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el Artículo 666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 665

    En el laudo podrá hacer el parte dor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 666

    Cuando la partición deba ser aprobada por la justicia ordinaria, el término para apelar será también de quince días, y se contará desde que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 667

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 668

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 669

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 670

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 671

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 672

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 673

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 674

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 675

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 676

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 677

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 678

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 679

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 680

    El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 681

    En los casos del inciso 1 del Artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 682

    El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 683

    Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el Artículo 259. A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 684

    En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 685

    No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 686

    La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 687

    Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 688

    Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 689

    Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el Artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 690

    Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 691

    La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2 del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 692

    En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte , pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 693

    El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 694

    Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte , concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda

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