Artículo 656 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 656 CPC en Chile
Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al parte dor o a la justicia ordinaria, a su elección.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IX
- De los juicios sobre particion de bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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