Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 646 CPC en Chile
Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos.
Si hay parte dor nombrado por los interesados o por el difunto en el caso del Artículo 1324 del Código Civil, y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para que el parte dor pueda ejercer sus funciones, previa su aceptación y el juramento legal.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IX
- De los juicios sobre particion de bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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