Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho Artículo se refiere, se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a lo establecido en los Artículos precedentes.
Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso precedente podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden.
Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago.