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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 845

    La primera de las circunstancias expresadas en el Artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 846

    Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el Artículo 11.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 847

    La ocultación a que se refiere el inciso final del Artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1 del Artículo 845.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 848

    Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 849

    Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma cumplidas en su caso las disposiciones de los Artículos 482 y 483 del Código Civil.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 850

    Para proceder al nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada, y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre, bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte de éste.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 851

    El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo. El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 852

    Los curadores especiales serán nombrados por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 853

    El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 854

    El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento. No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 855

    Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso del 2 inciso del Artículo anterior, es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador esté obligado. Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 856

    No están dispensados de la fianza los curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su cargo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 857

    En el escrito en que se solicita el discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro. Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 858

    Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el Artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 859

    El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2. El

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 860

    Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 861

    Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los Artículos 382 y 384 del Código Civil. Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 862

    Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 863

    (1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 864

    Es extensiva a todo inventario la disposición del Artículo 383 del Código Civil.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 865

    Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 866

    El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 867

    La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el Artículo 1020 del Código Civil.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 868

    La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el Artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 869

    Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 870

    Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 871

    En las diligencias judiciales a que se refieren los Artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 872

    Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 873

    Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición. El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión. Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 874

    Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sello. En tal caso mandará depositar estas especies en un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 875

    Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 876

    La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el Artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 877

    Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 878

    Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 879

    La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 880

    Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los Artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 881

    La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 882

    La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Hechas las

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 883

    La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 884

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 885

    La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el Artículo 1240 del Código Civil. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho Artículo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 886

    En el caso del Artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 887

    Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 888

    Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 889

    El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará: 1. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido; 2. La cosa o cantidad que se trata de donar; 3. La causa de la donación,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 890

    El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el Artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1401 del Código Civil.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 891

    Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 892

    La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 893

    Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago. Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 894

    Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los Artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.

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