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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código de Procedimiento Civil Artículo 895

    Las tasaciones que ocurran en los negocios no contenciosos y las que se decreten en los contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por el Artículo 414.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 896

    Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 897

    Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 898

    De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 899

    Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes. Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación. Presentada la operación por el perito,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 900

    En el caso del número 16 del Artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique. Se observará también en este caso lo dispuesto en el Artículo precedente.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 901

    El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 902

    Son requisitos legales para la declaración de este derecho: 1. El fallecimiento del último censualista; y 2. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 903

    Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capital de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 904

    Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el Artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho. Se rendirá esta prueba con citación del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 905

    Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el Artículo 902.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 906

    Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes: 1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5 del presente Artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 907

    Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 908

    Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 909

    Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 910

    En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 911

    Derogado.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 912

    Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 913

    Concluida la información,se pasará al defensor público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 914

    Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2 del Artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 915

    Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del Artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 916

    El comparendo tendrá lugar aun cuando sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 917

    Reunidos los peritos y el tercero en el día y hora que designe el tribunal, bajo una multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 918

    Si la estimación de los dos peritos es idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero, se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos avaluaciones conformes. No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 919

    Declarado por el tribunal el valor de los bienes y perjuicios con arreglo al Artículo anterior, se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario,

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 920

    Las notificaciones en esta gestión se harán en la forma que establece el Artículo 48.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 921

    Las apelaciones que se interpongan se concederán sólo en el efecto devolutivo.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 922

    En segunda instancia podrá hacerse nueva estimación pericial en la forma dispuesta por los Artículos 915 a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 923

    Los juicios pendientes sobre la cosa expropiada no impedirán el procedimiento que este Título establece. En este caso, el valor de la expropiación se consignará a la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los derechos de los litigantes. Aún cuando el actual poseedor de los bienes expropiados resulte vencido en el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 924

    Tampoco será obstáculo para la expropiación la existencia de hipoteca u otros gravámenes que afecten a la cosa expropiada; sin perjuicio de los derechos que sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán como incidentes en ramo separado y no entorpecerán el

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo 925

    Las gestiones para reclamar la expropiación deberán iniciarse dentro de los seis meses subsiguientes a la ley que la autorice, salvo que la misma ley fije un plazo diverso.

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  • Código de Procedimiento Civil Artículo Final

    Artículo Final. La derogación de las leyes preexistentes al 1 de Marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente Código, se rige por el siguiente Artículo final del Código de Procedimiento Civil aprobado por la Ley N 1.552, de 28 de Agosto de 1902: “Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas

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  • Código del Trabajo Artículo 1

    Explicación, significado y artículos relacionados. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las

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  • Código del Trabajo Artículo 2

    Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de

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  • Código del Trabajo Artículo 3

    Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un

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  • Código del Trabajo Artículo 4

    Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural

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  • Código del Trabajo Artículo 5

    El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los

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  • Código del Trabajo Artículo 6

    El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de

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  • Código del Trabajo Artículo 7

    Explicación, contrato individual de trabajo, subordinación y remuneración Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. ¿Qué significa el artículo 7 del Código del

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  • Código del Trabajo Artículo 8

    Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen

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  • Código del Trabajo Artículo 9

    El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador,

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  • Código del Trabajo Artículo 9 bis

    En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para

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  • Código del Trabajo Artículo 10

    Explicación, significado y artículos relacionados. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- lugar y fecha del contrato; 2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3.- determinación

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  • Código del Trabajo Artículo 10 bis

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por una obra o faena determinada. El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en

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  • Código del Trabajo Artículo 11

    Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios

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  • Código del Trabajo Artículo 12

    El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todo

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  • Código del Trabajo Artículo 13

    Para los efectos de las leyes laborales se entiende por: a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios. b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser

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  • Código del Trabajo Artículo 14

    Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda. La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a

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  • Código del Trabajo Artículo 15

    Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente

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  • Código del Trabajo Artículo 15 bis

    Los adolescentes con edad para trabajar podrán actuar en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas en el mismo establecimiento, siempre que cuenten con autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta última

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