Artículo 916 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 916 CPC en Chile
El comparendo tendrá lugar aun cuando sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al comparendo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título XV
- De la expropiacion por causa de utilidad publica
Fuente oficial BCN · LeyChile
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