Artículo 915 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 915 CPC en Chile
Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del Artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho Artículo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título XV
- De la expropiacion por causa de utilidad publica
Fuente oficial BCN · LeyChile
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