Artículo 914 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 914 CPC en Chile
Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2 del Artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título XIV
- De las informaciones para perpetua memoria
Fuente oficial BCN · LeyChile
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